MODELO DE DEMANDA CONTRA LA POSIBLE LEY DE AMNISTÍA QUE CUALQUIER ESPAÑOL PUEDE PRESENTAR EN CUALQUIER JUZGADO DE ESPAÑA

INSTRUCCIONES PARA PRESENTAR UNA DEMANDA (ver páginas siguientes) CONTRA LA
POSIBLE LEY DE AMNISTÍA
Queremos dejar claro que esta demanda es un procedimiento que apenas se ha intentado en
España, aunque sí en otros países de nuestro entorno. La Protección de los derechos
fundamentales apenas tiene regulación y recorrido jurídico en España. Esta demanda se basa
principalmente en la nula regulación que ha realizado España un procedimiento ad hoc para este
menester, como mandan los diferentes Tratados Internacionales suscritos por España.
Por ende, es muy difícil que un Juzgado quiera aceptar el admitir este reto jurídico.
Pero hay que intentarlo.


INSTRUCCIONES:
1º.- Se facilita la demanda en las siguientes páginas en formato Word a fin de que Ud. pueda
rellenar sus datos y rellenar el nombre de la ciudad del Juzgado más cercano a su domicilio o
como se suele llamar “del juzgado territorialmente competente” más cercano a su domicilio.
2º.- Una vez hecho esto y firmada la demanda, se puede Ud. dirigir al Juzgado de Guardia o al
Decanato de los Juzgados de su ciudad con dos copias, a fin de que una vez entregada se le
entregue la copia sellada.
3º.- En principio no es necesario que vaya firmado por abogado y procurador, pero cualquier
trámite posterior sí necesitará un abogado y un procurador. Ello lo será en el caso de que Ud.
quiera recurrir la no admisión o tenga que tramitar la demanda de manera formal.
4º.- Dejamos esta dirección de email a los solos efectos de que Ud. pueda remitirnos copia de la
primera hoja de esta demanda con el sello del Juzgado y/o de la resolución dictada por el
Juzgado sobre admisión o no, para verificar el número de demandas y hacer un seguimiento de
todo ello. La dirección es: contralaleydeamnistia@gmail.com
5º.- También puede Ud. enviar un email de queja y/o denuncia (con la copia de su demanda
presentada) a diferentes organizaciones internacionales para que conste su protesta y denuncia
contra la ley de amnistía que pretenden aprobar en nuestro país.
Estos emails son:
Comité DDHH de la ONU: hrcadvisorycommittee@ohchr.org
Comisaría DDHH de la UE: commissioner@coe.int
Consejo de Europa DDHH: stefano.montanari@coe.int
Gracias por colaborar en esta iniciativa para defender nuestro Estado de Derecho y nuestra
democracia.
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AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ___
QUE POR TURNO CORRESPONDA
D/Dª.__________ con domicilio en calle____________ de la ciudad de
y DNI número____________ con teléfono____________ ante el Juzgado
comparezco y DIGO
Que por medio del presente escrito interesamos la adopción de medidas cautelares
previas a la interposición a una demanda para la defensa de los derechos fundamentales
del art. 52,6 de la LEC, solicitud que se dirige contra las siguientes personas y entidades
1º.- Presidencia del Congreso de Diputados.
2º.- Mesa del Congreso de Diputados
3º.- Grupo Parlamentario del PSOE en el congreso de Diputados
4º.- Grupo parlamentario de Junts en el congreso de diputados
5º.- Grupo parlamentario de ERC en el congreso de diputados
6º.- Grupo parlamentario de Sumar en el congreso de diputados
Todos ellos domiciliados en la Plaza de las Cortes número 1 de Madrid
BASE DE ESTA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES
Primero.- Formulo esta demanda como ciudadano español que se entiende protegido por
la Constitución española de 1978 y de conformidad a lo establecido en el art. 24 de la
misma puede solicitar auxilio judicial frente a la posible vulneración de un derecho
fundamental individual (ex art. 14 de la CE, sobre el derecho a la igualdad de trato), dentro
del concepto del Pacto de New York sobre derechos civiles y políticos. En especial, insto
esta demanda en virtud de lo establecido en el art. 2.3 del Pacto.
Segundo.- La posible vulneración del derecho a la igualdad de trato hacia mi persona se
basa en las negociaciones que se están celebrando entre las partes demandadas para
aprobar una ley de amnistía, la cual rompe por completo la igualdad de trato de todos los
españoles, ya que se pretende amnistiar a unas personas determinadas mediante un acto
político y no de justicia rogada o de gracia. Podríamos aportar pruebas de que ello es así,
pero es de conocimiento público y notorio todo ello.
Tercero.- Asimismo entiendo que de dichos actos y de la futura aprobación de dicha
amnistía pueden estar vulnerando mis derechos reconocidos en el art. 3 de la CEDH, así
como del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966;
la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
de Naciones Unidas de 10 de diciembre de 1984 y el Convenio europeo para la prevención
de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes de 26 de noviembre de
1987, entendiendo el trato desigual como trato degradante.
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Cuarto.- La STS 2997/2019 – ECLI:ES:TS:2019:2997 Cuando reconoce el derecho de los
ciudadanos que viven en Cataluña y fuera de ella, como personas afectadas directamente
afectadas por el Procés:
“La sociedad que ha hecho suyas la Convención de Derechos Humanos de 1951 y la Carta
de Derechos de Lisboa de 2010 es, por definición, un movimiento antidemocrático,
porque antidemocrático es destrozar las bases de un modelo constitucional para construir
una república identitaria en la que el pluralismo ideológico y político no están
garantizados…”
Y cuando dice que “Pero ese ideario de futuro no puede construirse unilateralmente,
despreciando a aquellos ciudadanos que, por sí o a través de sus representantes políticos,
tienen algo que decir sobre el modelo de sociedad que quiere construirse después de
acabar con la existente. Fragmentar al sujeto de soberanía mediante la tan insistente
como equívoca apelación al pueblo catalán conduce peligrosamente a la negación de los
derechos fundamentales de aquellos otros ciudadanos residentes en Cataluña, que se
verían degradados a la condición de minoría asentada en una comunidad ya
autodeterminada. La convivencia pacífica quedaría herida de muerte si se admitiera,
como síntoma de normalidad democrática, que cualquier gobierno regional pudiera
transformar la estructura del Estado plasmando en un texto legal, fuera de los cauces
jurídicos de reforma, sus sueños identitarios. El respeto a los mecanismos jurídicos fijados
por el poder constituyente para avanzar hacia nuevos horizontes de convivencia es un
bien jurídico penalmente tutelable, siempre que para su derribo se acuda a medios
ejecutivos penalmente desaprobados”.
Quinto.- Cree quien hace esta solicitud que la actuación de los demandados vulnera los
principios constitucionales de la seguridad jurídica y de la interdicción de la arbitrariedad
de los poderes públicos del art. 9,3 de la CE. Los demandados son parte de los poderes
públicos.
Ello significa que las autoridades o poderes públicos no pueden tomar decisiones
arbitrarias entendiéndose por tales, fundamentalmente, aquellas que supongan una
infracción del principio de igualdad de trato de los administrados ante la aplicación de la
ley y las reglas objetivamente determinadas.
Los tribunales de justicia utilizan tal principio constitucional para impedir que los
poderes públicos sostengan interpretaciones arbitrarias de las normas (sentencias del
Tribunal Constitucional 219/1989 y 93/1992) o resoluciones abiertamente
discriminatorias (por ejemplo, sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2002).
Como dice expresivamente el Tribunal Constitucional en su sentencia 151/1986, “a la luz
de lo indicado ha de concluirse que a lo largo del procedimiento administrativo los
ciudadanos han sido objeto, efectivamente, de un trato desigual respecto a otros en
situación similar, sin que se haya razonado o justificado el porqué de esa desigualdad …
Pues no resulta admisible -ni por tanto debe considerarse justificativo de la desigualdadque
la Administración elija libremente a quiénes aplicar y a quiénes no aplicar la
normativa vigente, actuación está vetada por la interdicción de la arbitrariedad
contenida en el art. 9.3 de la Constitución”.
Sexto.- El art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados prohíbe
que un Estado invoque unilateralmente una ley nacional como justificación para no
cumplir con las obligaciones legales impuestas (por otros tratados).
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El Pacto de Nueva York sobre derechos civiles y políticos de las NNUU ratificado por
España establece en su art. 26, entre otras cosas que :
“Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual
protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a
todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por
motivos de idioma, origen nacional o social, nacimiento o cualquier otra condición
social”.
La ley de amnistía que se negocia junto a una posible autodeterminación de Cataluña es
una vulneración de los derechos humanos de aquellos españoles que deberán renunciar
a ser españoles si quieren seguir viviendo en dicho territorio, y de los españoles que
vivimos fuera de esos territorios, ya que se verán privados de parte de su propio país, ya
que el siguiente paso es el de permitir un referéndum de autodeterminación. Todo ello,
iría contra el art. 2 de la CE.
Quien solicita esta medida cautelar quiere seguir teniendo el derecho a que se respete
el derecho a vivir en su propio país (ex art. 14.2 del Pacto de Nueva York) así como el
derecho a conocer la verdad (juicios del “procés” pendientes) y exigir la condena de
quienes atentaron contra la democracia española en aquellos días.
Séptimo.- España está obligada a cumplir con las resoluciones de la Asamblea General de
la ONU en lo que se refiere al derecho a conocer la verdad. Recientemente la FGE ha
anunciado una denuncia de posibles torturas durante el Franquismo, basándose en este
argumento, entre otros.
En todas ellas, se ha reafirmado el derecho fundamental a la verdad y ha resuelto
“reconocer la importancia de respetar y garantizar el derecho a la verdad para contribuir
a acabar con la impunidad y promover y proteger los derechos humanos”.
Por ejemplo, las AG/RES. 2175 (XXXVI-O/06), AG/RES. 2267 (XXXVII-O/07), AG/RES. 2406
(XXXVIII-O/08), AG/RES. 2509 (XXXIX-O/09), AG/RES. 2595 (XL-O/10), AG/RES. 2662 (XLIO/
11) y AG/Res. 2725 (XLII-0/12).
Entre los Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos
mediante la lucha contra la impunidad (ONU E/CN.4/2005/102/Add.1) se establece que
es obligación de los Estados miembros el adoptar medidas eficaces para luchar contra la
impunidad.
Dice textualmente que “La impunidad constituye una infracción de las obligaciones que
tienen los Estados de investigar las violaciones, adoptar medidas apropiadas respecto de
sus autores, especialmente en la esfera de la justicia, para que las personas sospechosas
de responsabilidad penal sean procesadas, juzgadas y condenadas a penas apropiadas,
de garantizar a las víctimas recursos eficaces y la reparación de los perjuicios sufridos de
garantizar el derecho inalienable a conocer la verdad y de tomar todas las medidas
necesarias para evitar la repetición de dichas violaciones”.
También alegamos la vulneración de la Observación General número 20 del Comité de
Derechos Humanos cuando dice que “las amnistías son generalmente incompatibles con
la obligación de los Estados de investigar graves violaciones a los derechos humanos”
Asimismo, el Consejo de Europa, en su «Guidelines of the Committee of Ministers of the
Council of Europe on eradicating impunity for serious human rights violations» –
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Directrices del Comité de Ministros del Consejo de Europa para erradicar la impunidad
de las violaciones graves de los derechos humanos– (CM/Del/Dec(2011)1110, 4 de abril
de 2011).
Esta Resolución dice que punto 6, dice que:
«La Asamblea del Consejo de Europa considera la lucha contra la impunidad de los
autores de graves violaciones de derechos humanos como una prioridad para el Consejo
de Europa y todos los organismos encargados de hacer cumplir la ley nacionales e
internacionales. La impunidad debe ser erradicada como una cuestión de justicia
individual y como elemento disuasivo de futuras violaciones de derechos humanos».
Por su parte, la Guía del Comité de ministros del Consejo de Europa, señala en su punto
I.3, que: “Los Estados deben combatir la impunidad como una cuestión de justicia para las
víctimas, como elemento disuasorio respecto de futuras violaciones de derechos
humanos y para defender el Estado de derecho y confianza pública en el sistema de
justicia”.
Esto es, que la posible Ley de amnistía que se está fraguando por dichos grupos
parlamentarios estaría vulnerando estas decisiones del Consejo de Europa y podría ello
puede significar la expulsión de nuestro país del mismo Consejo.
Los demandados en este caso estarían reconociendo no cumplir el tratado de adhesión
al Consejo de Europa (Instrumento de Adhesión de España al Estatuto del Consejo de
Europa, hecho en Londres el 5 de mayo de 1949 en BOE de 1 de marzo de 1978) cuando
en su preámbulo se dice que:
“Reafirmando su adhesión a los valores espirituales y morales que son patrimonio común
de sus pueblos y la verdadera fuente de la libertad individual, la libertad política y el
imperio del Derecho, principios sobre los cuales se funda toda auténtica democracia”
Y tampoco cuando en su artículo 3 establece que:
“Cada uno de los Miembros del Consejo de Europa reconoce el principio del imperio del
Derecho y el principio en virtud del cual cualquier persona que se halle bajo su
jurisdicción ha de gozar de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, y
se compromete a colaborar sincera y activamente en la consecución de la finalidad
definida en el capítulo primero”.
Aprobar una Ley de amnistía para no castigar a quienes han delinquido contra todos los
españoles y contra el Estado de Derecho, sería como reconocer que hay políticos que
han cometido delitos en un sistema no democrático y por ende, que España no es una
democracia, por lo que estaríamos fuera tanto del Consejo de Europa como del tratado
de la UE, al no cumplir ya los requisitos para ser parte de dichos organismos.
Además, todo ello sería contrario a lo dispuesto en el art. el artículo 62 de la Carta
Magna se explica que corresponde al «ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley,
que no podrá autorizar indultos generales»
Resulta una obviedad que, no cabiendo la posibilidad de un indulto general, no cabe
regular un derecho de amnistía que excluye la responsabilidad penal de los autores de
delitos, generando una impunidad que conculcaría los derechos de las personas
perjudicadas por sus actos, que, en el presente caso somos todos los españoles.
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No se puede hacer una interpretación laxa e interesada de los derechos fundamentales
que reconoce nuestra Constitución, sin que en ningún caso se pueda afirmar que lo que
la Constitución expresamente no prohíbe, está permitido y entraría dentro del marco
constitucional. La constitución no prohíbe el robo de fondos públicos, pero ello no
significa que se pueda legalizar.
En la sentencia del TEDH sobre el caso Marguš v. Croatia ha declarado que “Desde hace
décadas existía una clara y constante tendencia que determinaba que la concesión de
amnistías respecto a graves violaciones a los derechos humanos y crímenes
internacionales estaba prohibida por el derecho internacional”
Y nuestro Tribunal Supremo ha establecido que:
“la obligación de los Estados de perseguir las violaciones constitutivas de delitos contra
la humanidad aparece impuesta, de manera clara y precisa, con la promulgación del
Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional, de 17 de julio de 1.998,
ratificado por España, el 19 de octubre de 2000 y publicado en el BOE el 27 de mayo de
2002, con una previsión clara sobre su ámbito temporal de actuación a los delitos
cometidos «después de la entrada en vigor del presente Estatuto» (art. 11).. Con
anterioridad, a través del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 1.966 y
ratificado por España en 1.977, los Estados se comprometieron a disponer recursos
efectivos para la persecución de las vulneraciones a los derechos reconocidos (art. 2.3
del Pacto y en el mismo sentido el art. 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos).
Una ley de amnistía, que excluya la responsabilidad penal, puede ser considerada como
una actuación que restringe e impide a la víctima el recurso efectivo para reaccionar
frente a la vulneración de un derecho”. (STS 211/2019, de 23 de abril.
ECLI:ES:TS:2019:1245; STS 101/2012, de 27 de febrero. ECLI: ES:TS:2012:813).
Octavo.- Creo que he acreditado el peligro por mora procesal, ya que si no se adoptaran
las medidas cautelares que se piden, el Juzgado estaría permitiendo que unas
instituciones que conforman un poder público aprobasen una ley que afecta a los DDFF
de todos los españoles y, especialmente al mi derecho a un trato igualitario.
Sería demasiado tarde para todos los actos judiciales, por cuanto ningún juzgado podrá
juzgar la legalidad de la decisión de la ley de amnistía, salvo el TC que es un Tribunal que
se encuentra fuera de la esfera del control judicial de los derechos fundamentales que
aquí se discuten (ex art. 117,3 de la CE) sobre el derecho a un juez ordinario.
Además, en el caso de que se aprobase una ley de amnistía por los demandados, la
sentencia que podría recaer en este procedimiento una vez instada la demanda, sería
de todo ineficaz, ya que ya se estarían vulnerando los derechos fundamentales de esta
parte antes de recaer la sentencia. Y las medidas cautelares son para eso, para evitar
dicha vulneración.
Esta parte posee la apariencia del buen derecho, por cuanto lo que está en juego es su
derecho a un derecho humano y fundamental como es la igualdad de trato, reconocido
en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el Tratado de la Unión Europea
y en la Carta de Derechos fundamentales de la UE, que es parte del mismo Tratado de la
Unión.
En este caso, no se produce ningún daño económico a los demandados. No obstante,
esta parte ofrece un euro como caución, que es el valor que le damos a los actos que
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están llevando a cabo los demandados.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero.- Es competente el juzgado de primera instancia al que me dirijo en virtud de
los establecido en el art. 52,6 de la LEC y como juez predeterminado del art. 24,2 de la
CE.
Ya la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos
Fundamentales de la Persona, distinguía diferentes jurisdicciones para ejercer el
derecho para solicitar la protección jurisdiccional: la vía administrativa, la penal y la civil
(ex art. 11 de dicha ley).
Esta ley fue derogada parcialmente por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil.
La LEC, en su exposición de motivos, expone sobre este asunto que:
“…Es éste un momento oportuno para dar razón del tratamiento que, con la mirada
puesta en el artículo 53.2 de la Constitución, esta Ley otorga, en el ámbito procesal civil,
a una materia plural, pero susceptible de consideración unitaria: los derechos
fundamentales.
Además de entender, conforme a unánime interpretación, que la sumariedad a que se
refiere el citado precepto de la Constitución no ha de entenderse en el sentido estricto o
técnico-jurídico, de ausencia de cosa juzgada a causa de una limitación de alegaciones y
prueba, resulta imprescindible, para un adecuado enfoque del tema, la distinción entre
los derechos fundamentales cuya violación se produce en la realidad extraprocesal y
aquellos que, por su sustancia y contenido, sólo pueden ser violados o infringidos en el
seno de un proceso.
En cuanto a los primeros, pueden y deben ser llevados a un proceso para su rápida
protección, que se tramite con preferencia: el hecho o comportamiento, externo al
proceso, generador de la pretendida violación del derecho fundamental, se residencia
después jurisdiccionalmente. Y lo que quiere el concreto precepto constitucional citado
es, sin duda alguna, una tutela judicial singularmente rápida.
En cambio, respecto de los derechos fundamentales que, en sí mismos, consisten en
derechos y garantías procesales, sería del todo ilógico que a su eventual violación
respondiera el Derecho previendo, en el marco de la jurisdicción ordinaria, tanto uno o
varios procedimientos paralelos como un proceso posterior a aquél en que tal violación
se produzca y no sea reparada. Es patente que con lo primero se entraría de lleno en el
territorio de lo absurdo. Y lo segundo supondría duplicar los procesos jurisdiccionales. Y
aún cabría hablar de duplicación -del todo ineficaz y paradójicamente contraria a lo
pretendido- como mínimo, pues en ese segundo proceso, contemplado como hipótesis,
también podría producirse o pensarse que se había producido una nueva violación de
derechos fundamentales, de contenido procesal.
Por todo esto, para los derechos fundamentales del primer bloque aludido, aquellos que
se refieren a bienes jurídicos del ámbito vital extrajudicial, la presente Ley establece que
los procesos correspondientes se sustancien por un cauce procedimental, de tramitación
preferente, más rápido que el establecido por la Ley de Protección Jurisdiccional de los
Derechos Fundamentales, de 1978: el de los juicios ordinarios, con demanda y
contestación por escrito, seguidas de vista y sentencia…”.
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Segundo.- No es necesaria la postulación en este caso, ya que al ser una medida cautelar
urgente de defensa de los derechos civiles, políticos y fundamentales de quien lo pide,
y al ser de aplicación directa art. 53 de la CE, éste permite acudir a cualquier ciudadano
en defensa de sus derechos y libertades a un juez predeterminado.
Será en un momento posterior en que esta parte deberá asistirse de procurador y
letrado para la defensa de sus derechos.
En todo caso, sería de aplicación el 728,1 de la LEC que establece que sólo podrán
acordarse medidas cautelares si quien las solicita justifica, que, en el caso de que se
trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas
solicitadas, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que
pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
Es de aplicación, asimismo, el artículo 733,1 de la LEC, como regla general, el tribunal
proveerá a la petición de medidas cautelares previa audiencia del demandado. No
obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el solicitante así lo pida y acredite
que concurren razones de urgencia o que la audiencia previa puede comprometer el
buen fin de la medida cautelar, el tribunal podrá acordarla sin más trámites mediante
auto, en el plazo de cinco días, razonando por separado sobre la concurrencia de los
requisitos de la medida cautelar y las razones que han aconsejado acordarla sin oír al
demandado.
Que, a pesar de lo justificado de la presente petición, que en sí misma no exigiría caución
alguna, en aras de la rapidez y simplicidad procesal. No obstante, esta parte se ofrece a
prestar caución si el Juzgado así lo considerase.
Tercero.- Es de aplicación directa el art. 14 de la CE así como el 9,3 del mismo texto
constitucional.
Cuarto.- Son de aplicación los tratados internacionales arriba referidos y que son parte de
nuestro ordenamiento jurídico.
Quinto.- Este procedimiento deberá ser sumario y preferente.
Por lo expuesto,
SUPLICO AL JUZGADO Que tenga por presentada esta demanda de solicitud de medidas
cautelares y la admita y tras ello, dicte auto incluso inaudita parte, en la que se adopten
las siguientes medidas cautelares:
1º.- Remitir orden judicial a la Presidencia del Congreso a fin de que se abstenga de
celebrar pleno para la aprobación de una ley de amnistía o que represente una posible
amnistía de los investigados, acusados y condenados por su participación en el “procés”
de Cataluña, hasta que recaiga sentencia firme en el procedimiento que se inste tras la
adopción de esta medida.
2º.- Remitir la misma orden al resto de demandados.
3º. Requerirles que en caso de desobedecer esta orden podrían incurrir en un delito
contra la administración de justicia.
4º.- Establezca el Juzgado la caución que considere necesaria en el caso de que se estime
necesaria.
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Así como acuerde lo demás procedente en Derecho, por ser Justicia que pido y espero
en la ciudad de _ a 25 de septiembre de 2023.-
OTROSÍ DIGO: Que al derecho de esta parte se interesa que por el Juzgado se plantee
cuestión prejudicial ante el TJUE a fin de que el mismo declare si una ley de amnistía
general o selectiva sólo para los investigados, acusados y condenados por su
participación en el “procés” de Cataluña sucedido en 2017 en España, vulnera el Tratado
de la Unión y la Carta de los DDFF de la UE, en cuanto al derecho a la igualdad de trato.
Fdo. ____________________
DNI_____________________

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