YA ESTÁN EN PODER DE LOS TRIBUNALES LAS PRUEBAS DE QUE EL JUEZ JOAQUIM BOSCH GRAU Y SU ESPOSA, LIDIA SIERRA AGUILAR, TIENEN DEPOSITADOS VARIOS MILLONES DE EUROS EN BANCOS DE PANAMÁ Y LAS «ISLAS DEL CANAL»…

Nota de Prensa de ACODAP

Como decíamos en nuestra última nota de prensa, ahora serán los juzgados los que tendrán la pelota en su tejado ya que Fernando Presencia ha decidido presentar todas las pruebas que tiene contra Joaquím Bosch y contra su esposa ante el Juzgado Central de instrucción número 6 de Madrid, en sus Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 50/2022.

Será este juzgado el que deba decidir ahora, si investiga todo lo denunciado en el Buzón de Denuncias de ACODAP por parte de Santiago Royuela y Juan Martínez Grasa con pruebas documentales de movimientos e incluso justificante bancario firmado por parte del Investec Bank de Jersey.

En esa denuncia se aporta, además, el siguiente anexo documentado:

  • 1.- Información ampliada sobre los 30 depósitos abiertos en marzo de 2021 por LIDIA SIERRA AGUILAR en la OP del INVESTEC BANK en la isla de Jersey.
  • 2.- Documento expedido el 29 de julio de 2022 por el KLEINWORT HAMBROS BANK, de Jersey, dando cuenta de los 12 depósitos de 100.000 € cada uno que figuran a nombre de JOAQUIM BOSCH GRAU, magistrado.
  • 3.- Documento expedido el 29 de julio de 2022 por el INVESTEC BANK, de Jersey, dando cuenta de los 30 depósitos de 100.000 € cada uno que figuran a nombre de LIDIA SIERRA AGUILAR, esposa del magistrado JOAQUIM BOSCH GRAU.
  • 4.- Información que pone de manifiesto que el 1.200.000 € que JOAQUIM BOSCH GRAU mantiene en forma de depósitos en el KLEINWORT HAMBROS BANK, de Jersey, le fue transferido en sendos pagos de 600.000 € cada uno (conversión $) el 05-09-2018 y 18-08-2021 desde la entidad bancaria radicada en Panamá BLADEX, con cargo a una sociedad denominada “WITSEND INC”, registrada en Panamá”.

¿Decidirá la administración de justicia seguir haciendo caso omiso de las pruebas aportadas o, por el contrario, decidirá comprobar la veracidad de lo denunciado con la prueba documental aportada?

Ha llegado el momento de comprobar si la justicia está del lado del pueblo e intenta perseguir la corrupción institucional o, por el contrario, sigue represaliando y persiguiendo al denunciante.

Pedimos el apoyo de toda la sociedad española en una lucha que no es solo nuestra, sino que es de todos.

Descargar Escrito

AL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NÚM. 6 DE MADRID

NIG: 28079 27 2 2022 0001528

DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 50 /2022

D. MIGUEL TORRESÁLVAREZ, ProcuradordelosTribunales, en nombre y representación del Magistrado D. FERNANDO PRESENCIA CRESPO, representación que se acredita apud acta en los referidos autos, ante el Juzgado, bajo la dirección del Letrado de Sevilla Don José Manuel Martín Leal, colegiado ICAS 10163, comparezco y como mejor proceda en Derecho, respetuosamente

D I G O

Que por medio del presente escrito y al amparo de lo dispuesto en el art. 776. 3 Lecrim. en relación con lo dispuesto en los arts. 207 y 210 CP, Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 24 CE y Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, al derecho de esta parte interesa efectuar las siguientes

ALEGACIONES

PRIMERA.- El Buzón de Denuncias anticorrupción de la Asociación que preside mi representado ha recibido la DENUNCIA presentada ante la AEAT con fecha 08/08/22 (esto es, con esta fecha y no otra), por parte de Don ALBERTO ROYUELA FERNÁNDEZ y Don JUAN MARTÍNEZ GRASA, que sea compaña como documento nº 1, cuyo tenor literal es el siguiente:

“DENUNCIA ante ese Organismo contra LIDIA SIERRA AGUILAR, domiciliada en Valencia, calle Pintor Sorolla 32, quien es esposa del magistrado JOAQUÍN BOSCH GRAU, que ya fue objeto de denuncia por nuestra parte ante ese Organismo el 27 de junio del año en curso. Todo ello al amparo de la Directiva de la Unión Europea 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo del 23 de octubre de 2019, referente a la protección de las personas que informen sobre infracción del Derecho de la Unión, así como el Convenio Civil y el Penal contra la corrupción del Consejo de Europa, ambos de 1999, y la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción (2003).

1La base que sustenta la presente denuncia son los 30 depósitos que : se enumeran a continuación, cuya titularidad pertenece a la denunciada LIDIA SIERRA AGUILAR, en la entidad INVESTEC BANK, oficina ubicada en Jersey, no comunicados a la autoridades f inancieras españolas. (…) Además, se tiene constancia de la procedencia de los 3.000.000 € con que la denunciada LIDIA SIERRA AGUILAR abrió los 30 depósitos a plazo: la denunciada recibió sendas transferencias de 1.500.000 € (conversión $) el 17-03-2021 y el 24-03-2021 desde la cuenta 0141760382 de la Oficina Principal del Allbank, de Panamá, perteneciente a una sociedad denominada “Darlington Realty Inc”, domiciliada y registrada en Panamá. Lo que se pone en conocimiento de esa Agencia Estatal por si los hechos fueran constitutivos de delito, máxime teniendo en cuenta que la denunciada no desarrolla ninguna actividad por cuenta propia ni ajena, y es la esposa de un magistrado en activo”.

A dicha denuncia, se acompaña como ANEXO lo siguiente:

“1.- Información ampliada sobre los 30 depósitos abiertos en marzo de 2021 por LIDIA SIERRA AGUILAR en la OP del INVESTEC BANK en la isla de Jersey.

2.- Documento expedido el 29 de julio de 2022 por el KLEINWORT HAMBROS BANK, de Jersey, dando cuenta de los 12 depósitos de 100.000 € cada uno que figuran a nombre de JOAQUÍN BOSCH GRAU, magistrado.

3.- Documento expedido el 29 de julio de 2022 por el INVESTEC BANK, de Jersey, dando cuenta de los 30 depósitos de 100.000 € cada uno que figuran a nombre de LIDIA SIERRA AGUILAR, esposa del magistrado JOAQUÍN BOSCH GRAU.

4.- Información que pone de manifiesto que el 1.200.000 € que JOAQUÍN BOSCH GRAU mantiene en forma de depósitos en el KLEINWORT HAMBROS BANK, de Jersey, le fue transferido en sendos pagos de 600.000 € cada uno (conversión $) el 05-09-2018 y 18-08-2021 desde la entidad bancaria radicada en Panamá BLADEX, con cargo a una sociedad denominada «WITSEND INC», registrada en Panamá”.

Y los siguientes documentos que se adjuntan:

Vemos pues que al parecer, el Magistrado y su esposa poseen importantes cantidades de dinero en las entidades cuyos certificados aportan los denunciantes de corrupción.

SEGUNDA.- Es sabido que la continuación de un procedimiento penal contra determinada persona requiere la existencia de indicios de su presunta implicación en la comisión de un hecho que puede revestir el carácter de delito, pero para ello, alguna diligencia se habrá de practicar de las interesadas por la defensa, no sólo las medidas y diligencias que pide la acusación como ocurre en autos, para con ello dilucidar si de lo actuado existen indicios o no, o no tienen una mínima consistencia. En numerosos pronunciamientos, como por ejemplo en la STC 212/2013, de 16 de diciembre, FJ 4, se ha sentado que: (i) el contenido esencial del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se integra por el poder jurídico, que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso, de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso; (ii) que, desde la perspectiva del art. 24.2 CE, el alcance de la cobertura del derecho fundamental aludido queda condicionado por su carácter de derecho constitucional de naturaleza procedimental, lo que exige que, para apreciar su vulneración, haya de quedar acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, resultando necesario a tal efecto demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en el pleito, por ser potencialmente trascendente para el sentido de la resolución; (iii) que tal situación de indefensión debe ser justificada por el propio recurrente en amparo en su demanda, pues la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente trascendente, no puede ser emprendida por este Tribunal Constitucional mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, sino que exige que el solicitante de amparo haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la argumentación recae sobre el recurrente; (iv) en otro caso, resultará ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, puesto que, como hemos señalado, el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los 5medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión; (v) que la inejecución de una prueba admitida a trámite equivale a su inadmisión, pero ello no impide que opere la doctrina reiterada del Tribunal sobre el derecho a utilizar los medios pertinentes para la propia defensa, en cuya aplicación la cuestión se centra en valorar la relevancia de la omisión de la actividad judicial para el derecho constitucional mencionado. Por tanto se produce la vulneración del derecho constitucional consagrado en el artículo 24 CE, cuando se priva a la parte de su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, habida cuenta en la doctrina constitucional se ha hecho hincapié en la conexión de este específico derecho constitucional con el derecho a la Tutela Judicial Efectiva (art. 24.1 CE), cuyo alcance incluye las cuestiones relativas a la prueba (SSTC 89/1986; 50/1988, de 22 de marzo; 110/1995, de 4 de julio; 189/1996, de 25 de noviembre; y 221/1998, de 24 de noviembre [RTC 1998\221]), y con el derecho de defensa (art. 24.2 CE), del que es inseparable (SSTC 131/1995, de 11 de septiembre; 1/1996, de 15 de enero; y 26/2000, de 31 de enero), y ha sido justamente esta inescindible conexión la que permite afirmar que el contenido esencial del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes como ya hemos dicho. Por ello el investigado debe poder desarrollar con plenitud una EXCEPTIO VERITATIS, una búsqueda y averiguación de la verdad porque en todo caso ha de resultar de vinculante aplicación el artículo 24 de la CE y la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio. En el considerando 22 de esa Directiva, se establece, “La carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Dichas presunciones deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, sólo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa”. 6En desarrollo de este considerando, el artículo 6 dispone: Carga de la prueba 1. Los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable. En definitiva, este Juzgado Central de Instrucción debe permitir al investigado su derecho fundamental a la defensa entendido vía exceptio veritatis, a cuyo fin, y con independencia de que seguimos manteniendo la falta de legitimación de Don Joaquin Bosch para permanecer en autos en calidad de acusación particular, por las razones expuestas en precedents escritos, al amparo de lo dispuesto en el art. 776.3 Lecrim., al derecho de esta defensa interesa, la práctica de las siguientes

DILIGENCIAS DE PRUEBA:

1ª.- DOCUMENTAL, consistente en la DENUNCIA presentada ante la AEAT aportada con el presente escrito.

2ª.- MÁS DOCUMENTAL, consistente en que por este Juzgado se oficie a la AEAT a fin de que remita los Expedientes que se han debido incoar con motivo de las denuncias presentadas por Don Alberto Royuela Fernández y Don Juan Martínez Grasa siguientes: a) Frente al magistrado JOAQUÍN BOSCH GRAU en fecha 27/06/22. b) Frente a LIDIA SIERRA AGUILAR en fecha 08/08/22.

3ª.- MÁS DOCUMENTAL, consistente en que por este Juzgado se emitan las correspondientes COMISIONES ROGATORIAS a las entidades que se dirán a fin de que Certifiquen los siguientes extremos: a) Los depósitos abiertos en marzo de 2021 por LIDIA SIERRA AGUILAR en la OP del INVESTEC BANK en la isla de Jersey. b) Los depósitos de 100.000 € que figuran a nombre de JOAQUÍN BOSCH GRAU en el KLEINWORT HAMBROS BANK, de Jersey. 7c) Los depósitos de 100.000 € cada uno que figuran a nombre de LIDIA SIERRA AGUILAR en el INVESTEC BANK, de Jersey. d) Los depósitos por importe de 1.200.000 € que JOAQUÍN BOSCH GRAU mantiene en el KLEINWORT HAMBROS BANK, de Jersey, transferido en sendos pagos de 600.000 € cada uno (conversión $) el 05-09-2018 y 18-08-2021 desde la entidad bancaria radicada en Panamá BLADEX, con cargo a una sociedad denominada «WITSEND INC», registrada en Panamá”.

Por lo expuesto SUPLICO AL JUZGADO tenga por presentado este escrito, y por hechas las manifestaciones que contiene, se sirva admitirlo y, en su virtud y en la representación que ostento, se dicte el SOBRESEIMIENTO LIBRE y ARCHIVO por inexistencia de infracción penal, ex art. 637 y 779 Lecrim.; o se reconozca a mi representado la condición de alertador de Corrupción ex vía Directiva UE 2019/1937 y se habilite el trámite especial que regula la ley comunitaria; o SE PRACTIQUEN POR EL JUZGADO LAS DILIGENCIAS DE PRUEBA EXPRESAMENTE INTERESADAS POR ESTA DEFENSA en este escrito, teniendo por aportada la documental que se adjunta, y prueba que, en todo caso, en evitación de indefensión y de vulneración de derechos fundamentales y de la normativa de la UE, por ser de Justicia que pido. OTROSÍ DIGO al amparo de lo dispuesto en los arts 92 y siguientes del REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA de 25 de septiembre de 2012, y conforme al art. 23 de sus ESTATUTO, se solicita que se eleve CUESTIÓN PREJUDICIAL para que el TJUE, suspendiendo el procedimiento, SE PRONUNCIE SOBRE: “La interpretación de la directiva UE 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, como ALERTADORES DE CORRUPCIÓN en relación al asunto que ha dado inicio a las presentes diligencias previas, con indicación de si el investigado Fernando Presencia Crespo goza de la protección y amparo prevenidos en esa Directiva al haber denunciado y alertado unos hechos presuntamente constitutivos de corrupción y que no han sido investigados por los órganos judiciales competentes para su esclarecimiento. Y máxime al no existir ningún antecedente de interpretación jurisprudencial sobre su efectiva aplicación, debido a la reciente transposición de la Directiva al ordenamiento jurídico del Reino de España”. 8Es Justicia que pido.

OTROSÍ DIGO que para el caso de que no seaccedaalreconocimiento de la condición de alertador de corrupción y se habilite el trámite especial contemplado en el art. 21.7 de la Directiva UE 2019/1937 o se practiquen las diligencias de investigación interesadas en el cuerpo del presente escrito se estarían violando diferentes preceptos constitucionales, entre otros los artículos 9.3 (Seguridad Jurídica), 24 (Derecho de Defensa y Tutela Judicial Efectiva) 25.1 (Principio de Legalidad Penal) y 120.3, derechos fundamentales reconocidos en la Directiva (art. 20 CE) produciendo indefensión, así como se estaría conculcando el art. 3 y 6.1 del CEDH, y todo ello de conformidad y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 44.1 LOTC y art. 35.1 CEDH como requisitos de admisibilidad, que establecen que si la parte, una vez agotados todos los Recursos Ordinarios, considera interponer Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional y después acudir ante el TEDH, debe denunciar desde el principio las posibles lesiones a derechos constitucionales y derecho de la UE, manifestación que hacemos desde ahora para en su momento y si fuere preciso acudir en Amparo ante dichos Tribunales.

Y todo ello por ser de Justicia que respetuosamente pido en Sevilla, para Madrid, a 15 de Agosto de dos mil veintidós.

La firma del Procurador es exclusivamente a los meros efectos de representación y notificación vía LexNet. (Artículos 23.3, 152.2, 152.3.1ª y 153 LEC) LETRADO PROCURADOR

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