Manos Limpias denuncia a Irene Montero y Victoria Rosell por INJURIAS A INSTITUCIONES DEL ESTADO, artículo 504 del Código Penal Español, con el agravante de prevalerse de sus cargos públicos, artículo22,7 del C. P. y con publicidad, artículo 211 del C. P.

Manos Limpias, Miguel Bernad

A LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO
DON MIGUEL BERNAD REMÓN, como Secretario General del SINDICATO COLECTIVO DE
FUNCIONARIOS PUBLICOS MANOS LIMPIAS, con domicilio en la calle Quintana 9, 2º-3, 28008 de
Madrid, como mejor proceda en Derecho,


DIGO:
I.- Que, por medio del presente escrito; en virtud de lo dispuesto en el artículo 262 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal “Los que por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia de
algún delito público, estarán obligados a denunciarlo inmediatamente al Ministerio fiscal, al Tribunal
competente, al Juez de instrucción y, en su defecto, al municipal o al funcionario de policía más
próximo al sitio si se tratare de un delito flagrante”, formula:
DENUNCIA
Contra DOÑA IRENE MONTERO GIL, MINISTRA DE IGUALDAD y contra DOÑA VICTORIA ROSELL
AGUILAR, DELEGADA DEL GOBIERNO CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO
, con domicilio en la Calle
Alcalá nº 37 de Madrid, por el presunto delito de INJURIAS A INSTITUCIONES DEL ESTADO (Artículo 504
C.P.), con el agravante de prevaliéndose de su carácter público (Artículo 22.7 C.P.) y con publicidad
(Artículo 211 C.P.)


Asimismo podría haberse producido un presunto delito CONTRA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y
LEBERTADES PÚBLICAS (Artículo 510 C.P.)

I
COMPETENCIA
La presente denuncia, al ser una de las denunciadas aforada, se interpone, a tenor de lo preceptuado en
la Ley Orgánica del Poder Judicial, ante el órgano jurisdiccional competente que es la Sala Segunda del
Tribunal Supremo.
II
DENUNCIANTE
El denunciante es el “SINDICATO COLECTIVO DE FUNCIONARIOS PUBLICOS MANOS LIMPIAS”, con CIF
G-81428252 y domicilio en la calle Quintana 9, 2º-3, 28008, de Madrid, en la persona de su Secretario
General, según poder que se adjunta.
III
DENUNCIADAS
DOÑA IRENE MONTERO GIL y DOÑA VICTORIA ROSELL AGUILAR.
IV
RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE HECHOS
PRIMERO: En la semana del 14 al 17 de noviembre del presente año, las denunciadas en casi todos los
medios de comunicación, tanto de televisión, como de radio, prensa escrita y redes sociales,
manifestaron en vivo y en directo, EXPRESIONES VEJATORIAS contra miembros del poder judicial y el
propio Consejo del Poder Judicial, que han tenido una escandalosa repercusión, tanto a nivel nacional
como internacional.
SEGUNDO: Expresiones como “machista”, “fascistas de toga”, “prevaricadores”, son algunas de las
vejaciones vertidas por las denunciadas. Se adjunta Pen Drive con una pequeña muestra de audios que
recogen las expresiones vejatorias de los medios de comunicación: Libertad Digital, Esradio, Ana Rosa,
RTVE y El Mundo.
TERCERO: Estas expresiones son lo suficientemente graves para incluirlas como un presunto delito de
Injurias a las Instituciones.
V
NO ES SUFICIENTE LA INDIGNACIÓN Y CONDENA
No es suficiente la indignación y condena de todas las asociaciones de jueces y magistrados.
No es suficiente, tampoco, el comunicado de condena del CGPJ.
Ante la pasividad del Ministerio Público, MANOS LIMPIAS, se ha visto en la obligación, en nombre del
clamor de la ciudadanía, de denunciar unos hechos presuntamente delictivos que de no hacerlo pueden
quedar impunes.
Nunca el Poder Judicial ha sufrido unas vejaciones como las denunciadas. El escándalo y el daño causado
a la Justicia ha sido enorme.
VI
NO SE TRATA DE JUDICIALIZAR LA ACTIVIDAD POLÍTICA
En modo alguno tratamos de judicializar la acción política. Cuando esta sobrepasa los límites, no se
pueden amparar permitiéndoseles tener “patentes de corso”. Deben ser los primeros en respetar el
Estado de Derecho y dar ejemplo a la sociedad.
VII
LAS EXPRESIONES VEJATORIAS NO ESTÁN AMPARADAS NI EN LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN NI
TAMPOCO POR SUS INTERVENCIONES EN SEDE PARLAMENTARIA
Las expresiones totalmente vejatorias, están excluidas de la protección constitucional que brinda el
artículo 20.1 de la Constitución (STC 174/2006 de 5 de junio).
VIII
LÍMITES A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN
Las Sentencias del TC, 107/1988 y 190/1992, de 16 de noviembre, están avaladas por el TEDH. En caso
de invocación de la libertad de expresión, la concesión del amparo depende de que, en la manifestación
de la opinión, se hayan añadido o no expresiones injuriosas innecesarias a la esencialidad del
pensamiento o formalmente injuriosas.
IX
CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS
DELITO DE INJURIAS A INSTITUCIONES DEL ESTADO (ARTÍCULO 504 C.P.)
DOCTRINA GENERAL: Las ofensas pueden producirse no solo con afirmaciones categóricas, sino también
con la difusión.
La STS 607/2014 tiene dicho que determinados vocablos o expresiones por su propio sentido gramatical,
son claramente insultantes y ofensivas que el ánimo específico se haya in situ en ellos, ya que ningún
otro propósito cabría estimar.
BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
Es el prestigio y legitimación democrática de las INSTITUCIONES PÚBLICAS compelidas por el
ordenamiento jurídico a garantizar el libre ejercicio de los derechos y libertades públicas.
ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO
Se castigan expresiones infamantes y denigratorias que tratan de menoscabar la fama, la estimación y el
buen nombre de las instituciones, así como se incluyen, tanto imputaciones de hecho como acciones o
expresiones con clara finalidad difamatoria.
ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO
Existe un propósito específico de ofender, desacreditar o menospreciar a la institución. No se trata de
un exceso verbal, pues para el ejercicio de la crítica no es necesaria la utilización de expresiones
vejatorias y denigrantes.
X
AGRAVANTE
A tenor del artículo 22.7 del C.P., se ha producido el agravante de prevalerse las denunciadas de su
carácter público.
XI
PUBLICIDAD
A tenor de lo preceptuado en el artículo 211 del C.P., la injuria se refutará hecha con publicidad cuando
se propague por medio de la imprenta, radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante.
XII
DELITO CONTRA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS (ARTÍCULO 510 C.P.)
La conducta típica consiste en provocar a la discriminación, el odio. Es un delito de peligro abstracto y no
exige que se produzca un resultado.
Lo que es objeto de castigo no es la expresión en sí de unas ideas por execrables que sean, sino cuando
esa expresión se hace de modo y circunstancias que suponen una provocación a la discriminación y al
odio.
En su virtud,
Solicito de ese Tribunal: Admita la presente denuncia, por ser conforme a derecho
Es Justicia que pido en Madrid, a 18 de noviembre de 2022.
MIGUEL BERNAD REMÓN
SECRETARIO GENERAL

About Author

Spread the love
                 
   
A %d blogueros les gusta esto: